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DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO

Mayk Pilares Rado, Abogado, Expresidente de la Junta Nacional de Decanos de los Colegios de Abogados del Perú – JUDECAP.

¿Es posible su allanamiento?

La Constitución en su Artículo 2.9, señala que toda persona tiene derecho a la inviolabilidad del domicilio. Nadie puede ingresar en el, ni efectuar investigaciones o registros sin autorización de la persona que lo habita o sin mandato judicial, salvo flagrante delito o muy grave peligro de su perpetración. Las excepciones por motivos de sanidad o de grave riesgo son reguladas por la ley.

La Constitución y los Tratados internacionales consagran a toda persona humana el derecho fundamental a la libertad de domicilio y garantizan su inviolabilidad, es decir, ninguna persona particular o pública puede ingresar en el inmueble. La Declaración Universal de Derechos Humanos, en su artículo 12º, establece que “nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia”, ni en “su domicilio”, derecho para el cual podrá invocar “la protección de la ley contra tales injerencias o ataques”; el inciso 2) del artículo 11º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, protege a este derecho de las injerencias arbitrarias o abusivas a la vida privada de las personas y su familia, y extiende esta protección a su domicilio

El Código Civil define el domicilio, como el que se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar; el Tribunal Constitucional, señala que, “…, el domicilio constituye un ámbito de privacidad dentro del espacio limitado que la propia persona elige para él y/o su familia, inmune a la injerencia, invasiones o ataques de otras personas o de la autoridad pública.

De modo que el contenido del derecho a la inviolabilidad del domicilio es fundamentalmente negativo, esto es, garantiza la facultad del titular de excluir a otros de ese ámbito espacial reservado, y más precisamente de impedir o prohibir la entrada o la permanencia en él de cualquier persona y de la autoridad pública” (STC 2389-2009-PA/TC y STC N° 01628-2010-PHC/TC). Por otro lado en el Derecho Constitucional el domicilio es entendido como la «morada destinada a la habitación y al desenvolvimiento de la libertad personal en lo concerniente a la vida privada, ya sea cerrada o abierta parcialmente, móvil o inmóvil, de uso permanente o transitorio» (CAS. N° 342-2019 HUÁNUCO).

La propia Constitución en la segunda parte del Artículo 2.9, establece las excepciones al derecho a la inviolabilidad de domicilio, por lo que es posible el ingreso a un domicilio: a) con mandato judicial, es decir, con resolución judicial que autoriza el ingreso a un domicilio con fines de investigación; de otro lado es posible el ingreso del Fiscal o agente público al domicilio sin autorización judicial b) cuando el propietario del inmueble autorice el ingreso, c) en flagrancia (Art. 259 CPP.) –con las manos en la masa-, esto con fines de impedir la consumación del delito, la fuga del delincuente, la desaparición de los instrumentos del delito; d) cuando estamos ante una situación inminente y muy grave de la comisión de un delito, claro está, se debe tener certeza y manifiesto conocimiento de la inminente comisión del delito; y finalmente e) por sanidad o grave riesgo a la salud pública. Necesario precisar que, “la inviolabilidad de domicilio es un derecho fundamental e implica la imposibilidad de irrumpir física, mecánica o electrónicamente, en el lugar de residencia”, conforme señala la casación mencionada.

Ahora cuando hablamos del allanamiento, nos referimos al ingreso a un inmueble con fines de la investigación de un delito; pero vamos a lo que acontece en estos días, el allanamiento con autorización judicial para ingresar a un domicilio, inmueble, recinto cerrado, casa habitación, casa de negocio, es con fines de la investigación de un delito para encontrar y asegurar –incautar- bienes delictivos o cosas relevantes para la investigación del delito, así como por existir motivos razonables de que algún imputado está escondido y rehuyendo a la justicia.

Para solicitar la autorización judicial de allanamiento –sin flagrancia-, debemos estar en una situación tal que sea previsible, que de pedirle la Fiscalía autorización de ingreso o información a las personas investigadas, éstas probablemente se lo negarían. Además, la solicitud de requerimiento escrito debe estar motivado, con un nivel de estándar de prueba razonable, se requiere de un cierto nivel de comprobación para solicitar este tipo de medidas, dado la mayor afectación del derecho, conforme así lo expresaron los colegas César Nakazaki y Jefferson Moreno.

El fiscal es el legitimado para solicitar la orden de allanamiento ante el juez, petición que, puede ser denegada o aceptada, de autorizarse, la resolución debe estar debidamente razonada y motivada por el juez, debe contener la ubicación concreta del domicilio, la finalidad específica, expresar que diligencias realizarán, las medidas de coerción adicionales, el tiempo aproximado de duración, el registro personal a los presentes en el lugar, siempre que tengan relación con el hecho. La orden caduca a las dos semanas de su autorización.

De no estar de acuerdo con la resolución de allanamiento, el investigado o quien se considere afectado, puede cuestionar y recurrir en impugnación ante el juez que emitió el auto respectivo para su revisión por el juez de segunda instancia.

Para responder a la interrogante, verificamos que el derecho constitucional a la inviolabilidad de domicilio no es absoluto, por lo que, es posible que el Fiscal pueda ingresar al domicilio y a todo espacio que se entiende por tal, no solo con autorización del juez, sino del propietario, e incluso sin autorización, pero en circunstancias de flagrancia delictiva, en casos con alta certeza de la inminencia de un hecho delictivo y en situaciones de sanidad.

Las medidas limitativas como el allanamiento, son excepcionales dado la afectación de otro tipo de derechos fundamentales, por lo que, es necesario que el fiscal sea riguroso en el control de los elementos de prueba objetivos aportados por la policía, los que sustentarían la petición de allanamiento, los fines que se buscan con dicha medida. Cuando se allana un domicilio no solo se trata del ingreso al inmueble, sino que se afecta la esfera privada de una persona, de su familia, su derecho a la intimidad, dado que del desplazamiento de la medida se realizará el registro, la incautación y hasta la detención o intervención de otras personas dentro del domicilio.

 

TC: INTERNO SIN CAPACIDAD FÍSICA NI MENTAL PUEDE SALIR DE RECLUSIÓN, POR QUE VULNERA DIGNIDAD HUMANA Y EL FIN CONSITUTCIONAL DE LAS PENAS

EXP.° 02533-2023-PHC/TC, caso Nicolás de Bari Hermoza Ríos.
1. En el caso, se aborda el Derecho Penitenciario, sobre las teorías de la pena, de prevención general y prevención especial. La primera, que los efectos que la pena tiene en la sociedad es con el objetivo de evitar que los ciudadanos cometan delitos. Esta, puede ser positiva (que la sociedad interiorice los valores jurídicos y confíe en el derecho) o negativa (busca intimidar a los ciudadanos para que no cometan delitos).
La prevención especial, dirigida a la persona que cometió el delito y busca evitar que vuelva a cometer otro delito. Se divide en positiva (busca la reinserción del sujeto a la sociedad) y la negativa (busca evitar que vuelva a cometer delitos).
2. El régimen penitenciario, regulado en el Art. 139 Const., tiene como objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad y de otro lado, en el Art. IX del CP., los fines constitucionales de la ejecución de la pena, la preventiva, protectora y resocializadora.
El fin resocializador, busca reeducar al sentenciado, ayudarlo a interiorizar la ilicitud de sus actos, darle las herramientas necesarias para su reinserción en la sociedad. Tiene como objeto rehabilitar al condenado como un ciudadano respetuoso del orden jurídico interno.
3. Se interpreta el principio de humanidad, señalando que se deriva de la dignidad humana como principio, e implica que las penas no deben instrumentalizar al ser humano ni ser contrarias a su dignidad,.conforme regula el Art. 2.24 Constitución, que nadie debe ser sometido a tortura o tratos inhumanos o humillantes, y el Art. 5.2 de la CADH, toda persona privada de la libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
4. Dice que la continuación de ejecución de la pena es posible, en tanto los fines constitucionales se cumplan (preventiva, protectora y resocializadora), es decir, con una persona racional y consciente de sus actos, sin embargo, en el caso, estamos ante una persona con demencia senil, (persona que presenta un trastorno mental, que le impide darse cuenta de la realidad y de los actos que realiza) a quien no es posible aplicar los fines constitucionales de la pena, por lo que, la continuación de su internamiento en un penal vulnera su dignidad. Pero precisa que, en el tiempo recluido (18 años y meses) se habría cumplido los fines preventivo, protector y resocializador de la pena en forma anticipada, por lo que, desde la perspectiva del principio de humanidad debe liberarse al beneficiario.
5. El TC, no acogió la petición (extinción de la pena», Art. 85 CP), sin embargo, analizando el fondo del caso encuentra fundamentos en los fines constitucionales de la pena y el derecho a la dignidad, por lo que, para fundar el objetivo solicitado (liberación) adecua el caso a la figura existente de la Libertad Anticipada, Art. 491.3 CPP, que señala: “Los incidentes relativos a la libertad anticipada, fuera de los beneficios penitenciarios de semilibertad y libertad condicional y de la medida de seguridad privativa de libertad, y aquellos en los cuales, por su importancia, el Juez de Investigación Preparatoria lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral, citando a los órganos de prueba que deben informar durante el debate”.
6. Recomienda al PJ evaluar la aplicación de la libertad anticipada, para casos como el presente, sobrevivientes a la sentencia condenatoria donde se afecta Los fines constitucionales de la pena y el derecho a la dignidad de toda persona humana.
7. Resalta que una muestra de que los fines de la pena, no necesariamente se cumplen al culminar los años de la sentencia condenatoria, son los beneficios penitenciarios de semilibertad, liberación condicional y otros.
8. Resalta que se ha acreditado la incapacidad procesal absoluta del beneficiario, es decir, no puede afrontar los procesos penales de manera consciente y voluntaria.
9. Esperemos que la interpretación del TC sea suficiente para su aplicación por los juzgados en casos donde el interno ha perdido su capacidad fisica y mental, u otros casos particulares, y no se espere que lo resuelva el TC o se legisle.
10. Sentencia interesante que recoge la vasta experiencia del maestro César Nakazaki, de recurrir al proceso aún sin tener una regulación de pretensión expresa, pero que recurre a la dinámica del derecho en la interpretación de las normas para el caso particular, y el Tribunal Constitucional, no ha dejado su rol fundamental de máximo intérprete de la ley, al analizar instituciones establecidas al caso concreto y no regulado expresamente en su pretensión.
 

Mayk Pilares Rado
Abogado Estudio Jurídico Chávez & Pilares Abogados.

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